Este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA y CARMEN VICTORIA FERRER SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-2.822.823 y V-4.019.003, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ARLEDIS NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.269, exponen los solicitantes: “En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, Nro. 280 de la Urbanización Carabobo de esta Jurisdicción, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres RAFAEL ANGEL, CAROLINA DE LOS ANGELES, VICCIELY DE LOS ANGELES, CRISTINA DE LOS ANGELES QUINTERO FERRER, mayores de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA y CARMEN VICTORIA FERRER SAMBRANO.

La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de la ciudadana CARMEN VICTORIA FERRER SAMBRANO, la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y de estudio de la menor. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención depositado en una cuenta bancaria que posteriormente será aperturada por el Tribunal, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) en época de vacaciones e igualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo) por concepto de cesta alimentaria (TEA) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo), en época de navidad, al igual que se compromete a cubrir las necesidades más elementales de la menor como vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares (colegio), entre otros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.