Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ y JOSE TEODORO ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.247.472 y V-10.207.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DUDSIBEL CAROLINA MARCANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.459, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34, calle el Porvenir, casa No. A-57, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de aclarar cual de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas ACOSTA FARIAS, así como a consignar copia certificada de las actas de nacimiento pertenecientes a las hermanas en cuestión.
En fecha Veintiseis (26) Octubre de 2009, comparece los ciudadanos KARINA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ y JOSE TEODORO ACOSTA HERNANDEZ, antes identificada, asistidos por la Abogada en ejercicio DUDSIBEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.459, y consiga escrito mediante la cual indica la forma mediante la cual se llevara a efecto la custodia de las niñas ACOSTA FARIAS…
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de las niñas ACOSTA FARIAS.
En fecha Dieciséis (16) Noviembre de 2009, comparece los ciudadanos KARINA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ y JOSE TEODORO ACOSTA HERNANDEZ, antes identificada, asistidos por la Abogada en ejercicio DUDSIBEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.459, y consiga copia certificada de las actas de nacimientos correspondientes a las niñas ACOSTA FARIAS.
Por auto de fecha Veintitres (02) de Noviembre de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En relación a nuestros hijos ambas partes de común acuerdo hemos convenido en lo siguiente; A) Las niñas quedaran bajo la responsabilidad de crianza de su madre, debiendo ella continuar la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones que sean necesarias conforme al desarrollo físico y moral de los menores hijas. B) La patria Potestad será ejercida por ambos padres… C) En cuanto al régimen de convivencia familiar, su padre ciudadano JOSE TEOFILO ACOSTA HERNANDEZ, tendrá derecho a visitar a sus menores hijas y llevárselas de paseo cuando quiera, respetando el deseo de las mismas y siempre que no interfiera con el horario escolar. En cuanto a las navidades, el año nuevo, reyes, carnaval, semana santa, ambos la pasaran con el padre o la madre según su voluntad. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por igual, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre… D) En cuanto al régimen de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, y para la época de navidad y fin de año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) montos que serán modificados de acuerdo al aumento de las necesidades de las menores. E) Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen sus hijos tales como: medicinas, consultas medica, vestuario, colegio, útiles escolares y todo lo que sea necesario para el desarrollo integral y crecimiento de los hijos…. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.