Este Tribunal, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA CEDEÑO y JOSMIR CAROLINA RODRIGUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.686.165 y V-16.833.045, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Tropicana, No. 125, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a indicar y establecer de manera explicita en que forma se llevara acabo el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA RODRIGUEZ, lo cual se acordó por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009.
En fecha Diecisiete (17) Noviembre de 2009, comparece los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA CEDEÑO y JOSMIR CAROLINA RODRIGUEZ HEREDIA, antes identificada, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696, y consiga escrito mediante la cual indica la forma mediante la cual se llevara a efecto el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE)…será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de la misma manera la Patria potestad. En lo que respecta a la Custodia de nuestro menor hijo, será ejercida por su madre: JOSMIR CAROLINA. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA CEDEÑO, padre de nuestro menor hijo se compromete a pasar mensualmente NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 970,00). El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, donde los días viernes de cada semana el ciudadano GABRIEL QUIJADA, acude a las 5:00 pm a la residencia materna y lo llevara a su residencia y a pasear y es devuelto a su domicilio el día domingo a las 5:00 pm. Las vacaciones de carnaval, semana santa, y navidades serán alternadas un año con cada progenitor y así sucesivamente… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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