Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE CEPEDA LOPEZ y YOHALY LISSET PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.209 y V-12.712.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.258, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida pedro Lucas Urribarri, Calle Andrés Eloy Blanco, No. 13493, Parroquia el Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a indicar cual de los progenitores ejercerá la Custodia del menor DIEGO ANDRES CEPPEDA PIRELA, lo cual se acordó por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009.
En fecha Once (11) Noviembre de 2009, comparece los ciudadanos HUMBERTO JOSE CEPEDA LOPEZ y YOHALY LISSET PIRELA ROMERO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.258, y consiga escrito mediante la cual indica cual de los progenitores ejercerá la Custodia del menor DIEGO ANDRES CEPPEDA PIRELA.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quedara bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YOHALY LISSET PIRELA ROMERO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre HUMBERTO JOSE CEPEDA LOPEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. El ciudadano HUMBERTO JOSE CEPEDA LOPEZ, se compromete a entregar a la ciudadana YOHALY LISSET PIRELA ROMERO, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, como obligación de Manutención. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia medica, útiles escolares, uniformes, época de navidad y año nuevo, vacaciones que requiera el niño. El niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quedara bajo la custodia de la ciudadana YOHALY LISSET PIRELA ROMERO… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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