Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ZULIMA BEATRIZ VILCHEZ DE TORRES y DAVID JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.712.652 y V-5.921.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAMON AGUILAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.818, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldia de Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, Sector Guabina, casa No. 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a establecer el monto que por obligación de manutención será suministrado a favor del niño JESUS DAVID TORRES VILCHEZ, lo cual se acordó por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009.
En fecha Doce (12) Noviembre de 2009, comparece los ciudadanos ZULIMA BEATRIZ VILCHEZ DE TORRES y DAVID JESUS TORRES, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.818, y consiga escrito mediante la cual indica la forma mediante la cual se llevara a efecto la Obligación de manutención en beneficio del niño JESUS TORRES VILCHEZ.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiseis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El niño quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDO: La Patria potestad será compartida y ejercida por ambos padres…TERCERO: el padre podrá visitarlo todos los días en su hogar y podrá llevarlo de paseo de común acuerdo con su progenitora cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con su labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. En forma alternativa. CUARTO: el padre se compromete a suministra a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos razonables y pertinentes mensuales, así como también adicionalmente los gastos de médicos, de educación y todos los demás gastos que el menor necesite para tener una vida estable y normal, los cuales son individualmente considerados gastos extras al monto antes determinado y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la época de diciembre… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.