Este Tribunal, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY y ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.604 y V-15.068.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Dividive, Callejón Sin Nombre, Casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que se indique cual de los progenitores ejercerá la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO y OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerá la ciudadana ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; asimismo indicaron, que la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO y OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0134-0009-10-0093084739 de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la progenitora, además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a través de la Tarjeta Alimentaria suministrada por la empresa PDVSA al progenitor, entre los días 2 y 3 de cada mes; asimismo, el progenitor se compromete a cubrir por este año 2009, el Cien por Ciento (100%) de los útiles escolares al inicio del año escolar y uniformes escolares de sus menores hijos y en los años sucesivos cubrirá el Cien por Ciento (100%) de útiles escolares al inicio del año escolares y los uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%); igualmente, en la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar los gastos necesarios referentes a la época, tales como ropa, calzados, juguetes entre otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo ambas partes establecen que el padre, ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto respecto a sus menores hijos, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y las horas de descanso de los niños, así como también ambos padres podrán compartir con sus hijos en forma alternada en temporadas de vacaciones, días feriados y en navidad, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…ambos cónyuges manifestamos que como único bien existen las Prestaciones Sociales, Intereses, Caja de Ahorro, fideicomiso, y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY,… en su condición de trabajador de la empresa PDVSA. La ciudadana ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO,… en su condición de cónyuge RENUNCIA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder por dichos conceptos, quedando estos en plena propiedad en un cien por ciento (100%) al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY. De igual modo, el ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGA GODOY, se compromete a comprar la vivienda que actualmente ocupa la ciudadana ELISABETH COROMOTO ORTEGA MALDONADO, con sus hijos ubicada en el Sector El Dividive, Callejón sin nombre de la parroquia Rómulo Betancourt en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, la cual pertenece a la ciudadana ANA TERESA GODOY DE VEGA, identificada con cédula número V-4.741.840, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 29/12/2000, anotado bajo el No. 85m Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ambos cónyuges, declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los Bienes adquiridos en lo sucesivo serán de Plena Propiedad de cada uno. Así mismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como lo que genere de su trabajo; por tanto no hay nada que partir sobre tales conceptos. Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos expresados en este escrito y manifestamos nuestra aceptación…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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