Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO y ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.595.255 y V-12.467.915 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANDY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.019, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 5, Casa No. 6, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO y ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANDY LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.019, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO y ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO, se compromete a suministrar a la ciudadana ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales; asimismo, el progenitor se compromete a suministrar el Veinticinco por Ciento (25%) de las Utilidades que le corresponda anualmente por su trabajo personal, para cubrir los gastos relacionados con la época de navidad y año nuevo; igualmente las vacaciones, vestido, educación, recreación, asistencia médica y demás gastos extras que requieran los niños de autos, serán cubiertos por el progenitor, ciudadano JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen que el padre, ciudadano JOHAN FRANCISCO TIGRERA CARNEIRO, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Todos los fines de semana, días feriados y vacaciones, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Así mismo declaramos que como bienes de la comunidad conyugal poseemos Una (1) casa de habitación familiar la cual está ubicada en la Urbanización Los Laureles. Sector 7, Vereda 5, Casa No. 6, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de nuestros menores hijos, y mientras el menor cumple la mayoría de edad será administrada por su madre la ciudadana ROSSIDEN ZULEMA PAZ GRATEROL…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.