Comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ANA BELEN CARDENAS VIUDA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.174.787, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.762.872 y de igual domicilio y ALESSANDRO ANDRE ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.124.612, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.324, para exponer que: “De conformidad al contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de octubre del 2009, que acompaño en 4 folios útiles, se desprende el carácter y cualidad con el cual actuamos, siendo este el de Viuda e hijos del Decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA, según se desprende de los documentos que acompañamos y que servirán de fundamento para que este Tribunal nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA, a los fines de acreditar tal carácter por ante la empresa para la cual presto sus servicios laborales, toda vez que en la referida empresa están depositados los haberes patrimoniales de índole laboral quedantes a su fallecimiento como trabajador que fue de dicha empresa… pedimos muy respetuosamente a este Tribunal se nos devuelva los Documentos Originales, con el auto correspondiente a los fines legales pertinentes…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: RAMON LUIS ANGARITA CASTAÑEDA, que este falleció en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Asimismo, del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: RAMON LUIS ANGARITA CASTAÑEDA y ANA BELEN CARDENAS PAOLINI; de las Actas de Nacimiento correspondiente a la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y al ciudadano: ALESSANDRO ANDRE ANGARITA CARDENAS, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, evidenciándose que los mismos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RAMON LUIS ANGARITA CASTAÑEDA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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