Por escrito presentado por los ciudadanos JUAN MARIN LOZADA y YENNY BEATRIZ VILELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.966.833 y V-11.450.295 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAIDELIS URDANETA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 105.483, exponiendo: En fecha Veintitres (23) de Noviembre de 1988, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa ubicada en la avenida 32, barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito Municipio Cabimas del estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo pautado en el Articulo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el Articulo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos la Separación de Cuerpos. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La responsabilidad de crianza de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILELA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano JUAN MARIN LOZADA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus menores hijos de lunes a domingo, sin restricción de horarios, pudiendo compartir con ellos sin la compañía de la madre, incluso podrá viajar dentro y fuera del país con sus hijos, comprometiéndose la madre a otorgar el permiso correspondiente. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUAN MARIN LOZADA, se obliga a entregar a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILELA, por concepto de Obligación de Manutención para los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestido, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requieran los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en forma compartida…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN MARIN LOZADA y YENNY BEATRIZ VILELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.966.833 y V-11.450.295 respectivamente, y manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Primero (01) de Diciembre del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Diciembre del año 2.009, por lo que ha transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.