Por escrito presentado por los ciudadanos HENDRICK GREGORIO RODRIGUEZ ANDRADE y ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS BIDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.627.490 y V-7.482.492 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.863, exponiendo: En fecha Diez (10) de Marzo de 2000, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Intendencia de la Parroquia José Cenobio Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Roció, Palmarejo, Calle El Sombrero, casa s/n, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, una vez realizado el matrimonio civil manteníamos una relación armoniosa, sin embargo, pasados unos dos años aproximadamente, las cosas comenzaron a cambiar, discutíamos por todo, la relación se fue tornando tensa intolerable, hasta la presente fecha… Por todas la razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, de conformidad con lo pautado en el Articulo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el Articulo 177 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos la Separación de Cuerpos. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Patria Potestad, ambos padres ejerceremos la misma en forma conjunta de SONYA GUADALUPE y HENDRICK DAVID RODRIGUEZ CHIRINOS. SEGUNDO: Guarda y Custodia, la ejercerá su madre ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS BIDON. TERCERO: Pensión Alimentaría, estudios, ropa, medicinas y cualquier otro gasto necesario relacionado con la crianza de nuestros hijos serán sufragadas por su padre HENDRICK GREGORIO RODRIGUEZ ANDRADE, quien se obliga a aportar mensualmente la suma de CUATRICIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Aparte de dicha obligación su madre ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS BIDON, se compromete a sufragar parte de los gastos conforme a la ley en caso de estar trabajando y lo cual ha venido haciendo hasta la presente fecha. CUARTO: Régimen de Visita, su padre HENDRICK GREGORIO RODRIGUEZ ANDRADE, podrá compartir y disfrutar la compañía de sus hijos SONYA GUADALUPE y HENDRICK DAVID RODRIGUEZ CHIRINOS, en fechas y épocas que interfieran con los estudios de los mismos así como mantener el contacto con el resto de sus familiares si los mismos estuviese de acuerdo en ello, bien sea llevándolos a su hogar, parque, playas o visitarlos en casa de ellos sin necesidad de pernoctar en ella y si así los mismos lo decidieren…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiseis (26) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos HENDRICK GREGORIO RODRIGUEZ ANDRADE y ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS BIDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.627.490 y V-7.482.492 respectivamente, y manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiseis (26) de Noviembre del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.