Por escrito presentado por los ciudadanos ALBIS JOSE MORALES SANCHEZ y SIKIU DAYANA CASAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.278 y V-19.626.176 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.717, exponiendo: En fecha Tres (03) de Septiembre de 2005, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Parroquia Jorge Hernández, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Calle Mi Deliro, casa s/n, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, nuestra union conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insoportables, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos… Separación esta que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y el menor prenombrado se quedara al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectivamente, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres… SEGUNDO: Del Régimen de Manutención, el cónyuge pagara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a la cónyuge como pensión alimentaría para cubrir los gastos ordinarios de los menores hijos. El cónyuge se compromete además en el mes de diciembre a cubrir los gastos extraordinarios de sus menores hijos. Además de los gastos en temporada escolar como útiles y uniformes e inscripción y transporte. TERCERO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar abierto para nuestro hijo, es decir, el padre visitara a sus hijos en su residencia, es decir, en la residencia de su madre los días martes y jueves desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Además hemos acordado que se lo podrá llevar un domingo desde la mañana hasta las seis de la tarde. Un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario es decir: Navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar los vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ALBIS JOSE MORALES SANCHEZ y SIKIU DAYANA CASAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.278 y V-19.626.176 respectivamente, y manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Veinte (20) de Noviembre del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02 de Diciembre del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.