Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE CARLOS CASTILLO GONZALEZ y YULISE MARIA ISAMBERTT DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.201 y V-16.846.081 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NURIS ANTONIA GUTIERREZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.876, exponiendo: En fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpo amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a nuestra hija ambos cónyuges hemos convenido de mutuo acuerdo en las siguientes condiciones: PRIMERO: Los menores quedaran bajo la guarda y custodia de su legitima madre ciudadana YULISE MARIA ISAMBERTT DE CASTILLO. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres: JORGE CARLOS CASTILLO GONZALEZ y YULISE MARIA ISAMBERTT DE CASTILLO. TERCERO: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descansos y labores de estudios, e igualmente el padre podrá llevársela de paseo cualquier día de la semana, días feriados, vacaciones y en el mes de diciembre, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaría para la menor, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), mensuales los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, así mismos, los gastos de vestidos, útiles escolares, medicinas, consultas medicas, inscripción en instituciones educativas, y épocas navideñas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE CARLOS CASTILLO GONZALEZ y YULISE MARIA ISAMBERTT DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.201 y V-16.846.081 respectivamente, y manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Dieciséis (16) de Junio del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Diciembre del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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