Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL que formulara el ciudadano: FRANCISCO RAMON CHIRINO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.245, solicitando del Tribunal la protección y el restablecimiento de los derechos que le corresponden a sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que los mismos fueron despojados por los ciudadanos NEPTALI FORTOUL, JOSE LUIS SANGRONIS, EDUARDO ESTRELLA y por otras personas que se desconocen su identidad, de un inmueble propiedad de los mencionados niños y/o adolescente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Admitida la solicitud, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Trece (13) del presente expediente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo, es por lo que solicita del Tribunal, se revise el presente expediente, en virtud de que de la revisión efectuada al expediente, observa que el mismo no está relacionado con una Autorización Judicial, ya que el ciudadano FRANCISCO CHIRINO, está solicitando la protección y el restablecimiento de los derechos que le corresponden a sus menores hijos, sobre las Bienhecurías de un inmueble ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó al solicitante a precisar en forma concreta y detallada lo que se pretende con la presente solicitud.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAMON CHIRINO HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.245, quien presentó diligencia exponiendo lo siguiente: “…En resguardo de los intereses y derechos de mis menores hijos, solicito ante este Tribunal una acción de protección y el restablecimiento del orden legal infringido en contra de mis menores hijos, quienes son los propietarios de un inmueble ubicado en la Av. 32, Urbanización Panamá, Parroquia Jorge Hernández en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha vivienda ha sido invadida por varias personas que no han querido salirse del inmueble a pesar de los requerimientos que se han realizado a los ocupantes invasores, algunos de ellos identificados en la solicitud anteriormente introducida ante este despacho, es por lo que solicito se realice lo conducente para pronta desocupación del inmueble propiedad de mis menores hijos y se le haga entrega material del mismo a mis menores hijos…” (Sic).
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que, el ciudadano FRANCISCO RAMON CHIRINO HERNANDEZ, solicita del Tribunal se dicte Medida de Protección en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que se le restituyan sus derechos, en virtud de que los mismos fueron despojados por los ciudadanos NEPTALI FORTOUL, JOSE LUIS SANGRONIS, EDUARDO ESTRELLA y por otras personas que se desconocen su identidad, de un inmueble propiedad de los mencionados niños y/o adolescente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que finalmente solicita la desocupación o desalojo del inmueble en referencia y que se le haga entrega del mismo a los niños y/o adolescentes de autos, por ser ellos propietarios de ese inmueble.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en relación a las medidas de protección en su artículo 125 que:

Art. 125: “Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce un perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”

Igualmente, el Artículo 126 de la Ley en comento, establece los tipos de medidas de protección que la autoridad competente puede aplicar, una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, las cuales son las siguientes:

“…a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa.
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente.
e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso.
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga”

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues en la parte in fine prevé que también se pueden “aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación lo hace idónea a la preservación o restitución del derecho”.
Sin embargo, observa esta Sentenciadora que el Desalojo es una acción autónoma independiente, distinta a los tipos de medidas de protección establecidos en el artículo descrito anteriormente y con un procedimiento para su trámite determinado para ello, el cual es distinto al utilizado para las medidas de protección.
Asimismo, en el caso de autos se tiene que el progenitor de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicita del Tribunal Medida de Protección en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes y se ordene la desocupación o desalojo del inmueble descrito en la solicitud y que se le haga entrega del mismo a los niños y/o adolescentes de autos, por ser ellos propietarios de ese inmueble, y siendo que el desalojo no está contemplado dentro de las medidas de protección que la autoridad competente puede aplicar, una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más aun siendo que el desalojo tiene un procedimiento establecido para ello, es por lo que forzosamente este Tribunal concluye que la solicitud de Medida de Protección formulada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHIRINO HERNANDEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe declarar IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-