Se inicio el presente procedimiento, por Comunicación dirigida este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt el Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente N o. 0201-08, de las cuales se evidencia el Convenio suscrito en fecha Dos (02) de Julio de 2.008, por ante ese Órgano Administrativo, por los ciudadanos: MAIGUALIDA RODRIGUEZ e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-13.522.930 y V-4.828.652, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus menores hijas, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) y Dos (02) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del acuerdo logrado, las partes convinieron en los siguientes particulares: “PRIMERO: El ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, se compromete en suministrar SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), distribuidos TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representadas por su progenitora, ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, para sufragar la obligación de manutención y garantizar un nivel de vida adecuado, establecido en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. SEGUNDO: De igual forma se compromete a sufragar los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares, a mitad de año, y en la época de navidad a comprarle la Ropa y Juguetes propios de la época; TERCERO: También se compromete en cancelar las mensualidades del colegio donde estudia su hija mayor; CUARTO: La ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, se hará cargo de los gastos de transporte y merienda escolar, así como los gastos de energía eléctrica, cable y demás gastos del hogar, como corresponsable de la obligación de manutención de sus hijas antes identificadas, ya que también trabaja; QUINTO: Los ciudadanos MAIGUALIDA RODRIGUEZ e ITALO CARMELO GONZALEZ, acuerdan que el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera, de Lunes a Viernes el ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, podrá visitar alternativamente a sus hijas y compartir con ellas de diez a quince minutos en casa de la progenitora ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y horario escolar, y los fines de semana podrá compartir de Viernes a Domingo, pudiendo destinarlas a su domicilio ubicado en San Lorenzo Sector Puerto Rico u otro lugar diferente, siempre que pueda compartir con sus hijas, esto para garantizar el Derecho establecido en el Artículo 27 de la LOPNA. El cual establece que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, que antes de proceder a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, se les convoque a los fines de que estos expongan lo que a bien tengan, respecto al planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público, en relación a que el acuerdo mencionado es de fecha 02 de Julio de 2008 y que el mismo fue puesto en conocimiento de este Tribunal, mediante comunicación de fecha 20 de Octubre de 2009, existiendo una diferencia abismal entre la fecha del acuerdo y la fecha de remisión del mismo; asimismo, por cuanto cursan por ante este Tribunal asuntos signados bajo los números 2U-8544-09, 2U-8551-09 y 2U-8552-09, en los cuales se dilucida de manera contenciosa las materias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, iniciadas por las partes de la presente causa durante el presente año.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307, quien solicitó del Tribunal se niegue el pedimento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, por cuanto la dilación de la remisión del acuerdo por parte del órgano administrativo correspondiente, no es causa para poner en entredicho la actuación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia; por lo que finalmente pide se homologue el Acta Compromiso celebrado entre las partes del presente juicio, el cual fuera remitido por el referido órgano administrativo.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.033, quien solicitó del Tribunal se homologue el Convenimiento inserto en el presente expediente, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue celebrado por ante el referido órgano administrativo en fecha 02 de Julio de 2008.

Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 02 de Julio de 2008, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-