Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito por la ciudadana MARIA VIRGINIA FLORES CAICEDO, C.I.No.V-16.047.315, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, C.I.No. V-15.809.743.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha catorce (14) de Febrero de 2008 se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, citar al demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Riela al folio dieciséis (16) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha once (11) de Marzo de 2008 compareció la demandante, asistida por la abogada LAURA REYES y diligenció, solicitando se libre comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado, el cual provee este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha la demandante otorgó poder apud acta a la abogada LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 105472.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando sea designada correo especial para llevar y traer la comisión librada en fecha 11 de Marzo de 2008, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2008 compareció el demandado y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES Y YALITZA BETANCOURT VILORIA.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo, sólo la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 se agregó escrito de contestación presentado por el demandado.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2009 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada en fecha 11 de Marzo de 2008 al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha dos (02) de Diciembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día dos (02) de Diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-