Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana: YOLANDA ADRIANA CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.967.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…Desde que mi sobrino (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenía aproximadamente un mes de nacido, ha convivido en mi hogar, en virtud de la separación de mi hermano ciudadano ARCENIO JOAQUIN CALDERA, titular de la cédula de identidad número 12.467.214, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar… Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien es su progenitor y la ciudadana ANA LIBETH RONDÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 19.043.841, y domiciliada en… Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, progenitora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando bajo mi responsabilidad económica, brindándole también junto con mi núcleo familiar todo nuestro amor y cuidados. Ahora bien, entendiendo que en la situación en la cual se encuentra no puede continuar en nuestro entorno familiar y, con el consentimiento de su progenitor… solicito se me otorgue la colocación familiar de mi sobrino, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por todo lo antes expuesto y cumpliendo como estoy con el grupo familiar al tiene mi sobrino derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus progenitores ANA LIBETH RONDON PEÑA ARCENIO JOAQUIN CALDERA, de los cuales hoy comparece el progenitor… para manifestar su consentimiento y la progenitora manifiesta su disposición de comparecer a este Tribunal a otorgarlo, para que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) continúe a nuestro lado y bajo la figura de colocación familiar…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento de los ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que den Contestación de la presente Demanda y expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las Boletas de Citación de los ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA, debidamente firmadas.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, quienes presentaron escrito mediante la cual expusieron lo siguiente: “…Mediante el presente escrito otorgamos a la ciudadana YOLANDA CALDERA… COLOCACIÓN FAMILIAR de nuestro menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo con la finalidad de que nuestro hijo goce de una estabilidad familiar, que no podemos prestarle en estos momentos. Todo ello para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la notificación otorgada…” (Sic).
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA ADRIANA CALDERA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ARCENIO JOAQUIN CALDERA, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana YOLANDA ADRIANA CALDERA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1231, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YOLANDA ADRIANA CALDERA, desde que el mismo tenía un mes y medio de nacido, ya que sus padres biológicos, ciudadanos ARCENIO JOAQUIN CALDERA y ANA LIBETH RONDON PEÑA se separaron, quedando el niño bajo los cuidados y responsabilidad de su tía paterna, por lo que desde ese momento se ha dedicado a brindarle todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ejerciendo sobre el niño todos los atributos de la responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario de los padres del niño, quienes en fecha 01 de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal y consintieron la colocación familiar que se pretende en la presente causa; en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criado en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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