Habilitado el tiempo. Recibida la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA presentada por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la ciudadana EDITH COROMOTO DIAZ GONZALEZ, a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. La Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito presentado expone que compareció por ante esa fiscalía la ciudadana Edith Coromoto Díaz González manifestando su interés de recuperar la custodia de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de dos años de edad, hoy día bajo la responsabilidad de su progenitora y abuela materna de la mencionada niña ciudadana Dulce Maria González de Díaz. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que consta al folio dos (02) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, por lo que del instrumento público que se analiza, se desprende claramente que la ciudadana EDITH COROMOTO DIAZ GONZALEZ es la legítima madre de la referida niña y que la misma no ha sido reconocida por su progenitor. En tal sentido, observa este Tribunal que, el Artículo 209 del Código Civil, establece que: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”, y siendo que hasta la presente fecha la mencionada niña no ha sido reconocido por su padre, por lo que la filiación paterna no se encuentra legalmente establecida, en consecuencia, la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la referida niña debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora, ciudadana EDITH COROMOTO DIAZ GONZALEZ, quien se encuentra amparada en el ejercicio de la misma, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Tribunal ordena