Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.790.424, Sargento de la Guardia Nacional, domiciliado en el Sector Buena Vista diagonal al Kinder, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana MARIA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.962.219 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los Niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEM DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, es agregado escrito del Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Publico, en la cual solicita que indiquen con exactitud el domicilio conyugal.
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2006, este Tribunal visto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico, insta a los solicitantes a indicar claramente el domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha diez (10) de abril de 2007, comparece el ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2007, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO, debidamente firmada como constancia de recibido.
En fecha veinte (20) de Junio de 2007, día fijado para la realización del primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha seis (06) de Agosto de 2007, día fijado para la realización del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, día fijado para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, y solicito se fije la oportunidad para la realización del Acto Oral de Pruebas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, este tribunal fija para el noveno (9no) día de despacho la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, es agregada Boleta de notificación de la ciudadana MARIA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO, debidamente firmada como constancia de recibido.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2008, es agregada Boleta de notificación del ciudadano CIRO ANGEL SOTO CARMONA, debidamente firmada como constancia de recibido.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2008, día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no compareciendo las partes ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, este Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha treinta (30) de Octubre del 2008, en la cual este Tribunal fija la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el treinta (30) de Octubre de 2008. ASI SE DECIDE.-
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