Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREDA, C.I.No.V-5.712.562 mediante el cual demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano CRUZ ALBERTO REDONDO, C.I.No.V-4.703.454.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004 se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, citar al demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Riela al folio diez (10) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Riela al folio doce (12) de este expediente boleta de citación del ciudadano CRUZ ALBERTO REDONDO, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2004 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por la falta de comparecencia de la parte demandante.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2004 fue agregado a las actas escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2005 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el demandado, siendo admitidas las mismas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha diez (10) de Marzo de 2005 fue agregada a las actas de este expediente comunicación emitida en fecha 10 de Febrero de 2005 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda.
Por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2005 fue agregado a las actas oficio No. 049-05 y 102-05, emitidos por el Jefe del Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO REDONDO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO y diligenció, consignando documentos donde se demuestra las cargas procesales del demandado.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2005 la abogada ELINA MATA MARQUEZ se avocó al conocimiento de la presente Causa, como Juez Suplente Unipersonal número dos (02).
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2005 la Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente Causa, luego de haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha seis (06) de Junio de 2007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ ALBERTO REDONDO y otorgó poder a los abogados GUILLERMO CASTELLANOS Y CAROLINA CASTELLANOS.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido cuatro (04) años, contados a partir de la fecha quince (15) de Junio de 2005, fecha en la cual fue agregado a las actas resultas del informe social promovido por la parte demandada, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día quince (15) de Junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.-