Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.009, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: MARIANNA CAROLINA BOHORQUEZ SILVA y JOSE ALBERTO RUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.821.870 y V-18.218.689, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de Trescientos (Bs. 300) Bolívares Mensuales para los gastos de alimentación de la niña arriba referida que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera BANCO CONFEDERADO Cuenta de Ahorro. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores en su totalidad. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación los útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos progenitores en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, así como también ambos asumieron la responsabilidad de cancelar mensualmente el transporte escolar de la niña. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña lo requiera. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500) Bolívares pero irá junto con su hija a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año antes del quince (15) de Diciembre del 2009 pero deberá consignar copias de las facturas para que la progenitora pueda verificar el monto mas un regalo juguete de navidad que es adicional de los Quinientos (Bs. 500) Bolívares. SEXTO: En este acto la ciudadana: MARIANNA CAROLINA BOHORQUEZ SILVA aceptó el convenio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: JOSE ALBERTO RUZ. Así como también manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor retirará a su hija del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hija (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras), así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber de su hija. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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