Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA y JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad Nos. V-19.545.260 y V-16.631.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de Trescientos Cincuenta (Bs. 350) Bolívares mensuales para los gastos de alimentación de los niños arriba identificados los cuales divididos en dos (02) quincenas de ciento setenta y cinco (Bs. 175) Bolívares cada quincena y serán depositados en la cuenta personal de la progenitora de los niños en la entidad financiera BANFOANDES Número de Cuenta… 6031220010016810469 Cuenta Corriente. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización los gastos serán asumidos por ambos progenitores en su totalidad. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación los útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos progenitores en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que los niños lo requieran. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500) Bolívares pero serán depositados antes del quince (15) de Diciembre del 2009 para que la progenitora se encargue de comprar los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año así como también el progenitor se comprometió en suministrar un regalo juguete de navidad que será adicional de los Quinientos (Bs. 500) Bolívares pero la progenitora deberá consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia. SEXTO: En este acto la ciudadana: STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA aceptó el convenio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO. Así como también manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a sus hijos del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijos (respetando la Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras), así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber de sus hijos. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-