Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y dictada como fue la sentencia de Homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de Marzo de 2.009, mediante la cual se fijo pensión de manutención en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observa este Tribunal que en fecha Veintisiete de Julio de 2.009, comparece el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita que por cuanto el menor de edad de auto ha cumplido la mayoría de edad y sin que ello signifique que no subsistan las obligaciones asumidas por el padre, solicita al Tribunal se Suspenda la medida que se mantiene sobre las Prestaciones Sociales, toda vez que la medida solo subsiste dentro de los parámetros establecidos en la legislación.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana VERONICA MARGARITA CHIRINOS DE ALVARADO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo planteado por el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, comparece el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, y por cuanto el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) alcanzo la mayoría de edad solicita la Extinción de la Obligación de Manutención.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.009, comparece el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de auto y solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), toda vez que por ser mayor de edad, su representación no puede ser ejercida por su madre.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, el Tribunal acuerda: Primero: Notificar al ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención formulada por la parte demandada. Segundo: En virtud de lo antes resuelto este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 30 de Julio de 2.009.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, comparece el ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA CORDONES MORALES, Inpreabogado No. 90.585, y expuso: “En respuesta a la solicitud de este Tribunal en manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO…lo hago en los siguientes términos: Corre en este expediente convenimiento suscrito por las partes en el cual mi padre ADELIS RAMON ALAVARADO, se compromete a suministrar pensión de alimento por un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,oo Bsf.) Mensuales, más otros conceptos que se detallan en el mencionado Convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal. Es el caso…que en la oportunidad que me dirigí a este Tribunal siendo menor de edad, representado por mi madre VERONICA MARGARITA ALVARADO, tenía 17 años de edad, nos vimos en la necesidad de demandar a mi padre porque éste no me prestaba la ayuda que requería para cubrir las necesidades básicas, especialmente la EDUCACION, ya que soy estudiante de la Universidad del Zulia, y curso el Segundo Semestre de Ingeniería de Petróleo, situación que es de conocimiento de mi padre ADELIS RAMON ALVARADO y que aun persiste en la actualidad. Por esta razón solicito muy respetuosamente que inste al ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO a seguir cumpliendo con la obligación de manutención, según lo convenido en el acuerdo en todas y cada una de sus cláusulas, ya que es de gran ayuda para sufragar mis estudios, tomando en cuenta que soy estudiante Universitario y carezco de ingresos económicos propios, ya que no trabajo, al igual que mi madre, y siendo mi único soporte económico la pensión mensual que recibo de mi padre ADELIS RAMON ALVARADO. Por todo lo antes expuesto pido nuevamente sea extendido la Obligación de Manutención que a mi favor tiene el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO. Consigno para tales efectos Original de Constancia de Estudio emitida por la Universidad del Zulia…Original de Carta de Soltería, emitida por la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares…(Sic)
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, el Tribunal vista la declaración expuesta por el ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHJRINOS, en la cual consigna en original Constancia de Soltería y Constancia de Estudios, en virtud de proveer lo que fuere conducente acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, comparecen los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, Inpreabogados Nos. 43.570 y 31.816, respectivamente, y ratifican la solicitud de suspensión de medidas inmediata que pesa sobre las Prestaciones Sociales de su representado, por cuanto el ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS no ha demostrado en actas que se encuentra cursando estudios.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, comparecen los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, Inpreabogados Nos. 43.570 y 31.816, respectivamente, y siendo la oportunidad correspondiente presentan escrito de prueba, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida por auto de la misma fecha.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA CORDONES MORALES, Inpreabogado No. 90.585, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Once (11) y Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO ALVARADO CHIRINOS, y presenta escritos de pruebas, los cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por autos de la misma fecha.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO ALVARADO CHIRINOS, y solicita tomando en consideración los hechos y las pruebas que beneficien a su representado resuelva extender la OBLIGACION DE MANUTENCION.

CONSTA EN ACTAS: Constancia de Estudio emitida por la Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano ALVARADO CHIRINOS GERARDO LUIS; Copia de la Cédula de identidad No. V-20.621.347, correspondiente al ciudadano ALVARADO CHIRINOS GERARDO LUIS, Certificación de Notas, emitida por la Universidad del Zulia, correspondiente al ciudadano ALVARADO CHIRINOS GERARDO LUIS, Comprobante de Inscripción emitido por la Universidad del Zulia, correspondiente al periodo Segundo del 2.009, a nombre del ciudadano ALVARADO CHIRINOS GERARDO LUIS; Comprobante de Inscripción emitido por la Universidad del Zulia, correspondiente al periodo 2.009-Verano, a nombre del ciudadano ALVARADO CHIRINOS GERARDO LUIS.

Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ponente: Consuelo Troconis Martínez, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.009, establece que:

“…Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en que casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción extender la obligación alimentaria, a fin de que los progenitores provean a los hijos los recursos necesarios para su manutención, mientras estos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores y no a uno solo, y que debe tomarse en cuanta los dos extremos señalados tanto en la LOPNNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.”

Analizados como han sido las disposiciones transcritas y del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente lleva a esta Juzgadora a concluir que la obligación de manutención a cargo del ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, que igualmente obliga a la progenitora VERONICA MARGARITA CHIRINOS, en beneficio de su hijo GERARDO LUIS ALVARADO CHIRINOS, no debe declararse extinguida y puede ser extendida, a pesar de la mayoría de edad alcanzada por el hijo, para permitir a éste continuar sus estudios universitarios, sin embargo considera esta Juzgadora limitar la extensión de la obligación de manutención al periodo de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios universitarios o hasta alcanzar el hijo los 25 años de edad, quedando a cargo del beneficiario de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada periodo de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan a esta juzgadora renovar en el futuro la extensión acordada, toda vez que se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, y por cuanto consta de actas que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se encuentra cursando el Segundo Semestre de Ingeniería en Petróleo, según se evidencia de la Constancia de estudio emitida por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que reposa al folio Ciento Veintiuno (121) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en los Artículos 49 numerales 3 y 4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.