Ocurrió por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MIRIAN COROMOTO RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.368, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada de Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2.009, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 03 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y quien actúa en representación de su menor hijo, el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de la partida de nacimiento No. 280, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, solicitando le sea concedida una Autorización Judicial a su representada, que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, para recibir y cobrar en su nombre, la cuota parte que le corresponde por las cantidades de dinero depositadas en la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN, por concepto de Fondo de Ahorro Habitacional, y que le correspondía a su difunto padre, ciudadano: VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del ciudadano: VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.193, acaecida en fecha 09 de Octubre de 2.008, por lo que solicita se le autorice suficientemente, para retirar por ante la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, C.A., en representación de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a este le pertenecen y que se encuentran depositadas a favor de su progenitor en la mencionada Entidad Bancaria, así como de cualquier otro concepto que al mismo le corresponda, en ocasión al fallecimiento del ciudadano: VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009 se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se dictó Sentencia que declaró al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Único y Universal Heredero del ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, el cual contiene: A) Documento Poder que le otorgara la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMOS PEREZ, a las Abogadas en Ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia; B) Acta de Defunción correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON; C) Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia; E) Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos KARINA DEL VALLE SANTIAGO PAZ, KAROLINA DEL VALLE SANTIAGO PAZ, CATERINE DEL VALLE SANTIAGO PAZ, VICTOR MANUEL SANTIAGO PAZ y LISBETH NAVA; F) Copia Certificada de la Solicitud de Título de Perpetua Memoria, expedida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictó Sentencia que declaró a los ciudadanos KARINA DEL VALLE, KAROLINA DEL VALLE, CATERINE DEL VALLE y VICTOR MANUEL SANTIAGO PAZ, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el adolescente de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-