"... En fecha quince (15) de Septiembre del presente año dos mil nueve (2009) comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño y Adolescente, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ALVAREZ y ADAY MARGARITA GALLARDO PIÑA, titulares de las células de identidad número No. V-10.209.893 y V-11.248.924, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “…UNICO: El ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ALVAREZ se compromete a cumplir con una obligación alimentaria de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), los días once (11) y veintiséis (26) de cada mes depositado por ante este Despacho de la Defensoría del Niño(a) y Adolescente y autoriza a la ciudadana progenitora de la adolescente GALLARDO PIÑA ADAY MARGARITA para que retire la obligación alimentaria y así cumplir los gastos de alimentación. También se compromete a cubrir los gastos de calzado, vestimenta escolar, vestimenta de Navidad, Asistencia Médica, medicamentos y otros gastos que la adolescente amerite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.