Este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos YSAIAS ALBERTO TREMONT LEON y ANA DIOMIRA URRIBARRI QUINTERO, C.I.No.V-7.718.129 y V-7.842.427, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.121883, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Playitas, avenida 02 de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día DOS (02) de Abril del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: Se suspende la vida física y material en común de los cónyuges ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. La PATRIA POTESTAD de las niñas será ejercida por ambos progenitores. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA corresponde a ambos progenitores y la CUSTODIA de las menores será ejercida por su mamá ANA DIOMIRA URRIBARRI QUINTERO. El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio. Podrá visitar a las menores cuantas veces lo desee, dentro de un horario que no perturbe su tranquilidad. Podrá visitar y sacar de su residencia a las menores, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso, regresándolas el mismo día a su hogar, para que continúe con sus labores rutinarias. Asimismo, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas y alternadas por ambos padres, pudiendo las menores pernoctar en el hogar de su padre en los períodos correspondientes a sus vacaciones escolares. Así también podrán las menores pernoctar en el hogar de su padre los fines de semana que deseen. En caso de que las menores vayan a salir del País con uno de los padres, se requerirá expresamente el consentimiento de ambos padres. Ambos padres de común acuerdo, convienen en compartir los gastos que se ocasionen para OBLIGACION DE MANUTENCION de las menores, basándose en las necesidades e intereses de las mismas y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado de las menores; el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda y educación, cultura, recreación, atención médica y medicinas. El padre en razón de no poseer la custodia de las menores y las responsabilidades que conlleva, y por cuanto no posee trabajo estable, se compromete a otorgar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales como OBLIGACION DE MANUTENCION. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad de bienes matrimoniales, convienen lo siguiente: Inmueble destinado a la vivienda principal con todas sus dependencias ubicado en el Sector Las Playitas, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con un valor actual aproximado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo). Sobre este bien inmueble, los cónyuges YSAIAS ALBERTO TREMONT LEON y ANA DIOMIRA URRIBARRI QUINTERO, declaran que renuncian al derecho del cincuenta por ciento (50%) que los asiste a cada uno, aún cuando ambos participaron en su construcción, a los fines de satisfacer el Interés Superior del Niño, y cumplir con el deber de garantizar una vivienda y un hogar a sus menores hijas, quienes serán las propietarias y dispondrán de ese bien, hasta tanto cada una cumpla su mayoría de edad. Asimismo, convienen en que en ese inmueble habitará el cónyuge que conserve la Responsabilidad de Crianza de las menores, sin poder hacer uso, ni disfrute, ni posesión de ésta, su vivienda con otra pareja, sea concubinaria o matrimonial que pudiere nacer en el futuro, una vez declarado el Divorcio. Los cónyuges acuerdan al suscribir el documento de partición de bienes, según los términos acordados, una vez declarado el Divorcio por este Tribunal. Efectuada como sea la liquidación, el cónyuge cedente procederá a registrar la Sentencia Definitiva de Liquidación de Bienes, por ante la Oficina Subalterna respectiva, a los fines de hacer efectiva la transferencia de las propiedades. Cualquier otro bien mueble o inmueble que no figure en el presente acuerdo, corresponderá en plena y exclusiva propiedad al cónyuge adquirente o que lo hubiese adquirido, no teniendo el otro cónyuge nada que reclamar sobre éstos. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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