Este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE PEREZ y ANA GRACIELA PAZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.667.449 y V-5.716.228, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.654, exponen los solicitantes: “En fecha Ocho (08) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana Norte, Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero de Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ y ANA GRACIELA PAZ CEPEDA.

El Niño y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de la ciudadana ANA GRACIELA PAZ CEPEDA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El Padre WILLIAM JOSE PEREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. El ciudadano WILLIAM JOSE PEREZ se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F100,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades más elementales del menor, vestimenta, calzados, medicinas, consultas médicas, útiles y gastos escolares, entre otros y los gastos extraordinarios en la época decembrina. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.