Este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ ARIAS y EVELIN MARIA MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.735.677 y V-12.372.083, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.829, exponen los solicitantes: “En fecha Nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Arianza del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 02, Casa No. 13-10, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevas por nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ ARIAS y EVELIN MARIA MOLERO ROMERO.
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la custodia de la ciudadana EVELIN MARIA MOLERO ROMERO. La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ ARIAS y EVELIN MARIA MOLERO ROMERO. El padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Como Obligación de Manutención se ha fijado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F800,oo), mensuales, así como los gastos de medicinas, vestidos y estudios. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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