Ocurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JAIRO GREGORIO MEDINA ORDAZ y MINERVA GREGORIA CHIRINOS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.930.159 y V-10.603.167, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, Inpreabogado No. 120.822, quienes expusieron: Urge la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por la Jefatura de la Parroquia General Manuel Márquez, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que en los registros respectivos de identificación del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) existen una seria de errores sustanciales que actualmente le perjudican y atentan contra sus intereses superiores, siendo así que existen en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Márquez del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia una doble numeración del Acta de Nacimiento, existiendo así un acta signada con el número 514 y un duplicado signado con el número 513…es de hacer notar que el Acta de Nacimiento del mencionado niño no se encuentra aún inserta en los libros del Registro Civil Principal. Un segundo punto a resaltar es que en las mencionadas actas quedó asentado el nombre del niño como (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuestión esta que no es así, pues nuestro hijo ha de llamarse (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)…esto ha constituido un grave problema para nuestro niño…y ya tiene conocimiento que el nombre se escribe con “J” y reclama por iniciativa propia se le llame “(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)” sobre todo a los maestros cuando le expiden certificaciones de notas y otros en donde aparece su nombre mal escrito con “G” ósea (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Un tercer punto del cual…debe tener conocimiento es la situación de la Constancia de Nacimiento Vivo expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social signada con el número: 0621522 y llenada en la Unidad Quirúrgica Ambulatoria de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde se verificó el nacimiento del niño antes identificado, en dicha constancia específicamente en el ejemplar que es entregado a los padres en el momento del nacimiento aparecen los datos del niño en el anverso de dicha planilla en blanco, y en reverso están los datos del niño escritos de la siguiente manera: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Apareciendo entonces otro error ya que el niño ha de llamarse (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y no(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)” segundo nombre éste que aparece mal escrito en la mencionada CONSTANCIA DE NACIMIENTO VIVO, datos éstos que fueron colocados por funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Márquez del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, al momento de la presentación de dicha constancia para la celebración de la correspondiente Acta de Nacimiento en la cual valga la acotación aparece dicho segundo nombre, es decir, “GAMALIEL” escrito de forma correcta, lo cual constituye una contradicción. Y como Cuarto y último punto es de hacerle saber …que el ciudadano JAIRO GREGORIO MEDINA ORDAZ, alteró la constancia de nacimiento vivo que se le entregó en la mencionada unidad quirúrgica ambulatoria al momento del nacimiento del niño, todo esto sin ninguna mala intención, o mala fe, sino por el simple hecho de la constante petición de su hijo y por el desconocimiento de los procedimientos establecidos en la norma para este tipo de errores, cuestión ésta que se puede verificar en el ejemplar anexo marcado “C” (original) en su reverso en donde se puede notar la primera letra del nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, la “G” alterada y cambiada por la letra “J”, se le ruega…tome en consideración lo planteado y deseche de la acción la mala fe, ya que en ningún momento el ciudadano JAIRO GREGORIO MEDINA ORDAZ, padre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tuvo actitud dolosa, todo esto ocurrió en la búsqueda de su protección y velando por los intereses del niño, reitero que jamás esto fue hecho con otra intención. Es por esto que hoy venimos a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento y de la constancia de nacido vivo y se ordene la corrección de todos los errores existente y la inserción de datos omitidos en el caso que corresponda, se le dé curso legal a la presente solicitud de rectificación de dichas actas, sean emitidas o subsanadas dependiendo de cada caso y se libren las instrucciones correspondientes para tales correcciones…”
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 514, correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; Copias de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.930.159 y V-10.603.167, correspondiente a los ciudadanos JAIRO GREGORIO MEDINA ORDAZ y MINERVA GREGORIA CHIRINOS DE MEDINA; Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 513, correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; Copia de la Constancia de Nacimiento Vivo, No. 0621522, del Centro Hospitalario RGO Unidad Quirúrgica Ambulatoria, C.A; correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Analizada las actas de nacimiento, la Constancia de Nacimiento Vivo y la copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes, se observa que efectivamente se cometió un error al transcribir el primer nombre del niño GEREMIAS GAMALIEL. En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.