En fecha dos (02) de Septiembre del presente año dos mil nueve (2009) comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño y Adolescente, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos HUGO ANTONIO MOSQUERA REINOSO e ISBELIA JOSEFINA ROJAS, titulares de las células de identidad número No. V-11.245.177 y V-10.189.075, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) “… PRIMERO: La ciudadana ISBELIA JOSEFINA ROJAS ejercerá la Guarda de su hijo. SEGUNDO: El ciudadano HUGO ANTONIO MOSQUERA REINOSO se compromete a cumplir con una obligación de manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual para los gastos de alimentación. TERCERO: También se compromete a cumplir con el calzado, vestimenta escolar y vestimenta de Navidad, Asistencia Médica y medicamentos y otras necesidades que el niño amerite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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