Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO y ZENAIDA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.810.420 y V-13.863.087, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nueve, diez y seis años de edad, quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El señor ALEJANDRO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, ya identificado se compromete a cumplir con la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F30,oo), semanales, (manifiesta que cuando pueda porque no tiene trabajo fijo), solo hace días. SEGUNDO: También se compromete a cumplir con la educación, vestimenta, calzado, medicinas de los niños siempre y cuando ellos lo ameriten.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
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