Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ALHOA DE LOS ANGELES MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.854, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.340, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 21-09-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada, y con lo cual se da por citado y emplazado, tácitamente, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ALHOA DE LOS ANGELES MARTINEZ LOPEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, y el ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como los lapsos del procedimiento, a los fines de que primero se escuche la opinión del niño de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este Tribunal acordó diferir el acto, fijándose oportunidad para oír la opinión del mencionado niño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 07 de Diciembre de 2009, y se difiere el acto conciliatorio para el día 08 de Diciembre de 2009.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALHOA DE LOS ANGELES MARTINEZ LOPEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ALHOA DE LOS ANGELES MARTINEZ LOPEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, y el ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ANDRY FLORES, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tales efectos, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ANDRY FLORES, se compromete a mantener a sus menores hijos en el récord de la empresa para que estos gocen de los beneficios de educación, medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no brinde dicho beneficio los gastos de medicinas serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los Uniformes y Útiles escolares el ciudadano ANDRY FLORES se compromete a cubrir el 100% de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales de vestido y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, para este año el ciudadano ANDRY FLORES, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán consignados antes del 15 de Diciembre, mas el regalo respectivo de la época, a partir del año que viene el ciudadano ANDRY FLORES suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mas el juguete respectivo de la época. QUINTO: El ciudadano ANDRY FLORES se compromete a comprarle su hijo Adrián su respectiva cama, la cual se compromete a suministrar al último de Febrero. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen amplio a favor del ciudadano ANDRY FLORES y en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-