Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO NAVARRO MATA y LENNYS YUSELI CORONADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.282.237 y V-11.895.251, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA RANGEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, calle 6, casa No. 01, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiseis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Referente a la Custodia como Atributo a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá a la madre LENNYS YUSELI CORONADO MENDOZA, quien continuara conviviendo con nuestros menores hijos… Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de los menores, será previamente acordado entre ambas partes. Con relación a la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hemos convenido lo siguiente: Las visitas a nuestros hijos serán compartidas entre nosotros, a horas convenientes para los menores, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuere el caso, No obstante los menores podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. En cuanto a la Obligación de Manutención que le corresponde a nuestros hijos, la misma ha sido convenida entre nosotros de la siguiente manera: Se fija como pensión de alimentos para los gastos propiamente de alimentación a los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales a cada uno de ellos, los cuales el ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO MATA, se compromete a entregar los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora. También queda establecido que el progenitor RAMON ANTONIO NAVARRO MATA, se compromete a sufragar de manera proporcional los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas de sus menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así como también se compromete a lo referente a vestuarios en la época decembrina (24 y 31 de diciembre) fijando un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) para sus respectivos gastos. Igualmente todas estas cantidades tendrán un incremento de acuerdo a los aumentos salariales y a las necesidades de nuestros hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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