Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO TORRES ZAMBRANO y ELIZANA DEL CARMEN MEDINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.529 y V-16.170.769, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Boyaca, calle Sucre, casa No. 12, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiseis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la custodia de nuestros menores hijo ambas partes decidimos que la misma sea ejercida por la madre en lo que respecta a las dos niñas, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el niño DIEGO ANTONIO TORRES MEDINA, tendrá la custodia el padre. SEGUNDO: la patria potestad en si es ejercida conjuntamente conforme a la ley. Es nuestro deseo continuar ambos con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que impone la patria potestad para con nuestros hijos. TERCERO: Lo relativo al régimen de convivencia familiar, será de manera alternado, es decir, un fin de semana los niños estarán con la madre y otro con el padre, pero ambos tendrán régimen de convivencia familiar amplio pudiéndolos visitar los días de semana de 4:00 pm a 7:00 pm. Comenzando la primera semana con el padre, quien podrá buscar a las niñas en el sector Consejo de Zaruma, donde habitan con su madre y traerla con el, los días sábados por la mañana o en el transcurso del día y las devolverá los días domingos, y cuando le corresponda a la madre el padre llevara al niño a casa de su progenitora, para que disfrute con ella y sus hermanas. CUARTO: Los cumpleaños de cada uno de los niños los pasaran un año con el padre y un año con la madre, comenzando con el padre. Y los cumpleaños de cada uno de los padres, todos los niños lo pasaran con el que cumpla año. Así mismo compartirán los niños el día del padre y el de la madre con cada uno de ellos, dependiendo a quien le corresponda, es decir el día de la madre todos los años la pasaran con la madre y el día del padre todos los años con el padre. QUINTO: Las vacaciones escolares (julio-septiembre) de igual manera serán alternadas, es decir, unas con el padre y las siguientes con la madre comenzando el año 2010, con el padre. Las épocas de semana santa y carnaval igualmente serán alternadas, es decir, un año ambas épocas con el padre y el año siguiente con la madre, comenzando el año 2010, con el padre. En la época de las navidades, serán alternadas, pasaran desde el día 23 de diciembre al 03 de enero, de todos los años venideros un año con la madre y el siguiente con el padre, comenzando con el padre. SEXTO: El progenitor de los niños no posee empleo determinado y trabaja por su propia cuenta, sin embargo se compromete a entregarle a la madre de los niños, como obligación de alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y ella le firmara un recibo en señal de recibido, hasta que le apertura una cuenta bancaria a los niños. En las navidades, será el padre, quien cubra las necesidades propias de la época desembrina y en las épocas escolares igualmente sufragara los útiles y uniformes escolares para los niños y/o adolescentes. Asimismo, será el quien costee los gastos médicos de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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