Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE QUERALES ESCALONA e YRAIDA ANTONIA LEONES LEAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.695.244 y V-15.402.514, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.509, exponen los solicitantes: “En fecha Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle Castillo, Casa sin número de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUERALES ESCALONA e YRAIDA ANTONIA LEONES LEAL.

El Niño y/o Adolescente: WILSON ANTONIO QUERALES LEONES, quedará bajo la custodia de la ciudadana YRAIDA ANTONIA LEONES LEAL, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a su hijo todos los días a la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. En cuanto a la manutención, el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERALES ESCALONA, ofrece para su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F350,oo) mensuales por concepto de manutención, que le serán entregados o depositados a la madre de su hijo para satisfacer las necesidades por este concepto. Cumpliendo así con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así como se compromete a cancelar los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad al Ciento Por Ciento (100%) tomando en consideración que su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se encuentra registrado en el record de la empresa para la cual labora, en el mes de Agosto surtirá a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de uniformes y útiles escolares; igualmente el gasto del transporte escolar en el Cien por Ciento (100%); en época de Vacaciones se compromete a pasarle el Veinte por Ciento (20%) de sus vacaciones; para la época decembrina se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo) así mismo deja claro que esta cantidad de dinero será aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) anuales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.