Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA y MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.178.772 y V-7.870.120, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.954, exponen los solicitantes: “En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Ecuador No. 93, de la Urbanización Concordia Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres LUCIMAR CAROLINA ALCANTARA TIMAURY, mayor de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA y MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO.
La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de la ciudadana MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO, la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El Régimen de Visitas para el padre LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, será abierto, es decir, la podrá tener en cualquier momento a voluntad de los padres. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, se compromete a hacerle entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Así como también será por cuenta del ciudadano LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, el pago del canon de arrendamiento de la vivienda ocupada, la cancelara hasta el mes de Febrero de 2.010 en su totalidad y hasta se adquiera la vivienda que se comprara con la Ley de Política Habitacional, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento. Para las festividades navideñas del presente año el ciudadano LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, hará entrega a la ciudadana MIRLA NELLY TIMAURY CASTILO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad recibida por este concepto de la empresa PDSVA. En cuanto a la educación y gastos médicos continuara en los beneficios que la empresa PDVSA, le otorga a los hijos de sus trabajadores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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