Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS PIÑA CAMACARO y JESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.821.902 y V-18.063.960, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, Calle Cumarebo, Avenida 42, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace aproximadamente mas de un (1) año, la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ GAMARRA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para los niños cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los Sábados y Domingo será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre,… será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA CAMACARO, se obliga a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00) semanales. CUARTA: Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicina y servicios médicos, que requieran sus menores hijos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de los niños. QUINTA: El progenitor JUAN CARLOS PIÑA CAMACARO, se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares para los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en un 100% el cual en compañía de los referidos niños realizará la compra. SEXTA: Así también el progenitor JUAN CARLOS PIÑA CAMACARO se compromete a sufragar los gastos que requieran los niños en época de Navidad y Año Nuevo el cual en compañía de los referidos niños realizará la compra…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ GAMARRA y JUAN CARLOS PIÑA CAMACARO, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Diciembre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
|