Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GARCÉS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.149, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, exponiendo que: En fecha 29 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: WILLIANS OCTAVIO TORO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.725.938, quien estaba domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 733, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre WILLIAM ENRIQUE TORO GARCES, mayor de edad, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que igualmente su cónyuge procreó Cinco (05) hijos más, de nombres: CARLOS, YULIBETH YUSBELYS TORO ACEVEDO, mayores de edad, y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, procreados con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.179; y MARBELIS JOSEFINA UZCATEGUI MONTILLA, mayor de edad; que es el caso, que posterior a la celebración de su matrimonio civil con el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, se enteró que su cónyuge había contraído matrimonio nuevamente con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la autoridad respectiva del Registro Civil; que como se desprende de la referida Acta de Matrimonio, que el ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO GOMEZ, para el momento en que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, estaba casado o unido por vínculo matrimonial anterior celebrado el día 29 de Septiembre de 1978, quedando así demostrado, lo que constituye una violación de los impedimentos dirimentes que determina la nulidad absoluta del vínculo matrimonial como lo indica expresamente el artículo 50 del Código Civil; que de acuerdo con lo antes expresado, puede afirmar que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia ya que ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público; que por lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, en la persona de la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, antes identificada, basado en los artículos 50, 104 y 122 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que así lo declare; que solo demanda a la mencionada ciudadana, por cuanto su legítimo esposo falleció el día 24 de Septiembre del año 2008, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, la cual anexa a la solicitud presentada; que asimismo, la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO pretende hacer valer unos derechos de esposa que no le corresponden por ante la empresa PDVSA, en la cual laboraba su difunto esposo, hasta el día de su muerte; que como quiera que se tenga que determinar cual de los dos matrimonios contraídos por su difunto esposo es el legal, es por lo que acude a fin de que se determine lo solicitado; que igualmente alega la buena fe de su persona, en razón de que la celebración de su matrimonio con el ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO GÓMEZ es la legal y también informa al Tribunal que desconocía que su cónyuge hubiese contraído matrimonio nuevamente y que este estaba impedido para contraer nuevas nupcias, es decir, que estuviese casado nuevamente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.008, se le dio entrada a la solicitud, y por cuanto en la misma no se indicó los medios probatorios, es por lo que se instó a la parte demandante a que indique los medios probatorios que se pretende hacer valer en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió Tres (03) días hábiles de despacho y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la demanda presentada.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCÉS VALERA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual consignó escrito indicando los medios probatorios que pretender hacer valer en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCÉS VALERA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, siendo el día y la hora fijados para llevarse a efecto la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente: “…De la unión matrimonial celebrada con el ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO GOMEZ, identificado con cédula número V-7.725.938 por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 27 que anexo con el presente escrito… Asimismo hago de su conocimiento que de dicha unión matrimonial procreamos tres (03) hijas que llevan por nombres YULISBETH ROSALY TORO ACEVEDO, YUSBELYS ROSANA TORO ACEVEDO y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las primeras mayores de edad y la última de 17 años de edad… manifiesto que una vez celebrado mi matrimonio con dicho ciudadano, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Los Nísperos, Calle Principal, casa No. 07, Cabimas Estado Zulia. Hago de su conocimiento… que en ningún momento tenía conocimiento de la existencia de tal matrimonio celebrado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, con el ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO GOMEZ, ya que el nunca me manifestó de tal bochornoso hecho; si fuese así, no me prestaría a ocultar tal situación, es decir toda la vida he creído ser su legítima esposa y fue por ello que pasé veintiocho (28) años compartiendo mi vida con dicho ciudadano… hasta el momento de su muerte, por ello niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, en su demanda, que mi persona pretendía hacer valer unos derechos de esposa que no me correspondía, sencillamente siempre he sabido ser la única esposa del ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO, y fue por ello que pasado mi dolor después de su muerte, me trasladé a la Empresa PDVSA, para reclamar los beneficios que le correspondía a mis hijas y a mi persona, por tales razones solicito de este Tribunal se sirva determinar la legalidad de tal matrimonio…” (Sic).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, quien presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a que consigne copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio sobre la cual se pretende su nulidad; asimismo, se difirió el dictado de la sentencia, por Cinco (05) días hábiles de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de hacerse necesario para resolver la presente causa, las Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio sobre el cual se pretende su nulidad.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, quien presentó diligencia, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto para mejor proveer dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral Segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un único Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fijación, publicación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a fin de que puedan hacerse parte en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Articulo 507 del Código Civil.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 07 de Noviembre de 2.009, en el cual aparece publicado el Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 07 de Noviembre del año 2.009, en el cual aparece publicado el Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio, siendo agregado a las actas del presente expediente.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Dos (02) y Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Defunción No. 120, correspondiente al ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere que el mencionado ciudadano falleció en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008. ASI SE DECLARA.-
2.- A los folios Cuatro (04) y Doce (12) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.836.149, correspondiente a la ciudadana GARCES VALERA ELIZABETH COROMOTO, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Cinco (05) al Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 733, correspondientes a los ciudadanos WILLIAM OCTAVIO TORO GOMEZ y ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978). ASI SE DECLARA.-
4.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de Certificado de Matrimonio expedido en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la Parroquia San Juan Bautista, Diócesis de Cabimas, al cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la referida parroquia certifica que los ciudadanos WILLIAM OCTAVIO TORO G. y ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, previo el matrimonio civil, contrajeron matrimonio canónico el día 30 de Septiembre de 1978, de acuerdo con el rito de la Iglesia Católica Romana. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2962, correspondiente al ciudadano WILLIAM ENRIQUE TORO GARCES, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.-
6.- Consta a los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 27, correspondientes a los ciudadanos WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ y EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya nulidad se demanda en la presente causa, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981). ASI SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Cuarenta y Dos (42) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 26, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Veintinueve (29) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 27, correspondientes a los ciudadanos WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ y EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya nulidad se demanda en la presente causa, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981). ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCÉS VALERA, demanda por Nulidad de Matrimonio a la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO; alegando que posterior a la celebración de su matrimonio civil con el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, se enteró que su cónyuge había contraído matrimonio nuevamente con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la autoridad respectiva del Registro Civil; que como se desprende de la referida Acta de Matrimonio, que el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, para el momento en que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, estaba casado o unido por vínculo matrimonial anterior celebrado el día 29 de Septiembre de 1978, quedando así demostrado, lo que constituye una violación de los impedimentos dirimentes que determina la nulidad absoluta del vínculo matrimonial como lo indica expresamente el artículo 50 del Código Civil; que por lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, en la persona de la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, basado en los artículos 50, 104 y 122 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; que solo demanda a la mencionada ciudadana, por cuanto su legítimo esposo falleció el día 24 de Septiembre del año 2008, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, la cual anexa a la solicitud presentada; que asimismo, la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO pretende hacer valer unos derechos de esposa que no le corresponden por ante la empresa PDVSA, en la cual laboraba su difunto esposo, hasta el día de su muerte; que igualmente alega la buena fe de su persona, en razón de que la celebración de su matrimonio con el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GÓMEZ es la legal y también informa al Tribunal que desconocía que su cónyuge hubiese contraído matrimonio nuevamente y que este estaba impedido para contraer nuevas nupcias, es decir, que estuviese casado nuevamente.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien manifestó que una vez celebrado su matrimonio con el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en ningún momento tenía conocimiento de la existencia del matrimonio celebrado entre la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, con el ciudadano WILLIANS OCTAVIO TORO GOMEZ, ya que el nunca le manifestó de ese hecho; que si fuese así, no se prestaría a ocultar tal situación, ya que toda la vida creyó ser su legítima esposa y fue por ello que pasó veintiocho (28) años compartiendo su vida con dicho ciudadano; que hasta el momento de su muerte, y por ello niega, rechaza y contradice lo manifestado en su demanda por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, el hecho de que su persona pretendía hacer valer unos derechos de esposa que no le correspondía, ya que siempre tuvo como cierto el hecho de ser la única esposa del ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO, y fue por ello que después de su muerte, se trasladó a la Empresa PDVSA, para reclamar los beneficios que le correspondía a sus hijas y a su persona y por tales razones solicita del Tribunal determine la legalidad de tal matrimonio.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por la parte actora del presente proceso, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, se evidencia que en el mismo quedó suficientemente demostrado que el Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2.008, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto para el momento de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ y EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, en fecha 11 de Febrero de 1981, el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ se encontraba casado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA.

Ahora bien, en cuanto a este respecto, los artículos 50 y 122 de nuestro Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”

En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.

Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”.

Asimismo, el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional señala:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;…”.

En efecto, la nulidad de dicha acta de matrimonio es de orden público, pues previamente a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ y EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, ya existía un vínculo matrimonial en el que se encontraba involucrado el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, parte demandada en el presente proceso, por lo que se ha quebrantado el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto la reiterada doctrina señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, ese estadio o situación de paz social, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.
Ahora bien, para que impere la «convivencia pacífica» (la paz social) no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, relaciones bilaterales por excelencia, se regulen de manera a evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados (ponderación de bienes, límite inmanente), es menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la sociedad y el Estado.
En este mismo orden de ideas, la doctrina define la nulidad como una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial.
La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.
En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación. Constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de pruebas. Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la demanda entablada.
En cambio, el acto nulo (nulidad manifiesta), en principio requiere, para que sobre él recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción. Sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, puede actuar el juez de oficio.
La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina define a los impedimentos para contraer matrimonio, como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Aunado a todo ello, y retomando los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el artículo 50 del Código Civil, los que la doctrina nos señala que dichos impedimentos se clasifican en: impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.
El caso que nos ocupa, se subsume dentro de los impedimentos dirimentes, los cuales no solo impiden la celebración del matrimonio, sino además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo; y, dentro de éstos encontramos los absolutos, que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie.
En tal sentido, quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ, para el momento de la celebración de su matrimonio con la ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, en fecha 11 de Febrero de 1981, por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, estaba incurso dentro de los impedimentos para contraer matrimonio, ya que el mismo se encontraba casado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que indica que los ciudadanos WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ y ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, contrajeron matrimonio civil el día 28 de Septiembre de 1978, por ante el Prefecto y Secretario el Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, el Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 11 de Febrero de 1981, es nula de nulidad absoluta. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, a los efectos de la ejecución de la sentencia, el Código Civil Venezolano vigente estable en los artículos 475 y 126 lo siguiente:

Artículo 475: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen de la partida correspondiente.”

Artículo 126: “Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.”

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes mencionados, y a los fines de ejecutar la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a fin de estampen la nota marginal respectiva, en el Acta de Matrimonio No. 27, que se encuentra asentada en los libros que llevó la antigua Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy día llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Por último, es necesario destacar que el Código Civil Venezolano vigente, en su articulado establece los efectos de la declaratoria con lugar de la nulidad del matrimonio, tanto para el cónyuge de buena fe, para el de mala fe, y para los hijos procreados dentro del matrimonio declarado nulo, al respecto se establecen los siguientes artículos:

Artículo 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe para ambos contrayentes.
Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Artículo 128: “La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.”

Respecto al contenido de los mencionados artículos 127 y 128 del Código Civil, en relación a los aspectos relativos a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se derivan como consecuencia de la filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia de actas que el progenitor de la referida adolescente, ciudadano WILLIAN OCTAVIO TORO GOMEZ falleció en fecha 22 de Septiembre de 2008, es por lo que todos estos aspectos derivados de la filiación tanto materna como paterna, deben ser asumidos por la progenitora, ciudadana EGDELISA JOSEFINA ACEVEDO ARAUJO, cónyuge de buena fe, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, toda vez que los efectos civiles del matrimonio quedan intactos con relación a la madre que obró de buena fe, excluyendo del mismo al padre que estando casado contrajo nuevo matrimonio, que se nulifica en razón de la Ley, es decir que debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de su hija, la custodia, vigilancia y orientación de la misma. ASÍ SE DECLARA.-