Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por el ciudadano WILLI HERMAN NICKEL ESPINOZA, C.I.No.V-5.796.569, asistido por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 35321, mediante el cual expone lo siguiente: “…De la relación que he tenido con la ciudadana ROSALIA NIÑO, C.I.No.V-15.809.687, procreamos dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Es el caso que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses la madre de mis menores hijos ciudadana ROSALIA NIÑO, abandonó nuestro hogar común, el cual veníamos habitando desde hace trece (13) años, dejando abandonados a nuestros prenombrados hijos sin importarle ni tomar en cuenta la edad y necesidades que ellos tienen, muy a pesar que hablé con ella y traté de que reaccionara y cambiara de opinión, ella se negó rotundamente a volver aun cuando le dije que lo hiciera por los niños pero no aceptó…yo como buen padre de familia siempre he velado porque mis hijos tengan una infancia llena de amor y felicidad nunca les ha faltado nada siempre se les ha prodigado amor, cariño, vestido, salud, estudios, siempre he sido el sostén de mi familia y temo mucho que si la madre se los lleva pasarían muchas necesidades y desasosiegos, y no quisiera que esto ocurriera porque se produciría una inestabilidad emocional para ambos niños. Asimismo, hago de su conocimiento que a pesar de todas estas circunstancias en ningún momento se le ha negado a la legítima madre de mis menores hijos que esté en contacto, comparta y visite a nuestros hijos. Por todo lo expuesto y en vista de que mis menores hijos están bajo mi guarda y protección desde el momento en que la madre de ellos los abandonó, es por lo que solicito se me asigne legalmente su Custodia, siendo yo el que en todo momento y hasta la presente fecha le he brindado el cuidado integral que necesitan todos mis hijos…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se le da entrada, ordenando lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008 compareció el demandante y asistido por la abogada DIANORA BORREGALES diligenció, solicitando le fueren expedidas copia certificada del presente expediente, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Consta al folio trece (13) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”