Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “…Cursa por ante esta Representación Fiscal asunto distinguido para efectos de nuestro control bajo la nomenclatura 24-F36-232-08, indiciada en virtud de la comparecencia en fecha primero (01) del corriente mes y año del ciudadano REINALDO JOSE MORILLO PEREZ, quien indicó primeramente su interés de continuar ejerciendo la custodia de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacidos de la relación sostenida con la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORREALBA…En fecha cuatro (04) del presente mes y año, comparece nuevamente el ciudadano REINALDO MORILLO ratificando la pretensión antes referida, al mismo tiempo de manifestar entre otras cuestiones, que sus hijos se encuentran bajo su responsabilidad y custodia desde hace aproximadamente dos (02) años, en razón que su progenitora se desvinculó totalmente de los mismos, sin que haya mostrado durante ese lapso de tiempo ningún interés en mantener contacto con los aludidos niños, hasta esta época en la cual ha requerido al nombrado REINALDO MORILLO le haga entrega de los mismos, a fin de ejercer ésta en lo sucesivo la custodia de los señalados niños, pedimento al cual se opone rotundamente el ciudadano REINALDO MORILLO, dadas las circunstancias anteriormente referidas, además de alegar que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ no cuenta con condiciones para la debida atención que como niños requieren. Por otra parte las tantas veces nombrada MARIA RODRIGUEZ refutó lo expuesto por parte del ciudadano REINALDO MORILLO al considerar que no se ajusta a la realidad toda vez que la separación de sus hijos se debió a situaciones extremas y de seguidas manifestar especialmente su interés y disposición de ejercer la custodia de sus hijos, por contar actualmente con condiciones para ello, no lográndose en definitiva lograr acuerdo alguno…de conformidad con las atribuciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal remite el presente asunto a los fines de que determine cual de los progenitores debe ejercer la custodia de los niños…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se le da entrada, ordenando lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio diez (10) de este expediente escrito presentado por la Representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) de este expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2009 este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la forma solicitada por la Representación Fiscal.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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