Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008 comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana DORIS MARGARITA COLMENARES…, manifestó que en virtud de la relación que mantuvo con el ciudadano DENNY JOSE ESTRADA PIRELA…, procrearon las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que esta última se encuentra de hecho bajo la Custodia del señalado DENNY ESTRADA, a la cual, según, manipula psicológicamente para crear una gran adversión en su contra, con el único fin de impedir su permanencia bajo los cuidados de su progenitora antes señalada, destacando que el ciudadano DENNY ESTRADA obstaculiza el contacto de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo entonces la pretensión de la aludida DORIS COLMENARES recuperar la custodia de la referida niña. Visto el planteamiento realizado por la ciudadana DORIS COLMENARES, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano DENNY ESTRADA a fin de orientar a las partes en cuestión, la cual se materializó, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, ya que el progenitor de la niña en cuestión se niega a restituir la custodia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su progenitora, alegando que la misma no es apta para ejercer dicha responsabilidad, dado la poca atención que éstas reciben, además sobre el temor que representa para él que su hija conviva con la nueva pareja de la ciudadana DORIS COLMENARES y que su hija le manifiesta su deseo de continuar bajo su custodia. Por su parte la nombrada DORIS COLMENARES disiente de lo afirmado por el ciudadano DENNY ESTRADA, por considerar que lo alegado no se ajusta a la realidad, y finalmente insistir en la custodia de su hija… En la aludida comparecencia y reunión el ciudadano DENNY ESTRADA manifestó igualmente su interés de ejercer la custodia de su otra hija, es decir, de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en razón de las circunstancias por él esgrimidas anteriormente y por su parte la referida DORIS COLMENARES indicó que dada la violencia física y psicológica desarrollada en contra de su persona por el ciudadano DENNY ESTRADA , cursa investigación por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta localidad…las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al momento de ser entrevistadas en esta Unidad Fiscal, manifestaron su deseo de permanecer cada uno bajo la responsabilidad del progenitor que ostenta actualmente la custodia de una y la otra…de conformidad con las atribuciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal remite el presente asunto para que establezca quien o cual de los progenitores ejercerá la custodia de las niñas…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2008, se le da entrada, ordenando lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio treinta y cuatro (34) de este expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día primero (01) de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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