Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito por el ciudadano LUIS MANUEL LEON GONZALEZ, C.I.No.V-15.158.545, mediante el cual expone lo siguiente: “…De la relación de hecho que mantuve con la ciudadana YARIT YETTSENIA ALVARADO FAGUNDEZ, quien no porta cédula de identidad, procreamos dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…es el caso, que desde hace más de dos años he mantenido la guarda de mi hija y la abuela materna ha mantenido la guarda del niño siendo yo quien se ha encargado de suministrarle a nuestros dos hijos la asistencia material, orientación moral y educativa necesarias para su desenvolvimiento. Es el caso que la ciudadana YARIT YETTSENIA ALVARADO FAGUNDEZ no tiene sitio fijo de residencia, realiza llamadas esporádicamente para saber de su hija, mantiene una conducta irregular y poco decorosa…la ciudadana antes descrita mantiene una relación actual con otra persona y me ha amenazado con llevarse a los niños con ella y su pareja actual…mi intención no es separar a la madre de sus hijos ni mucho menos de su cariño, pero es necesario que ellos se encuentren en un ambiente estable, cómodo, sano, donde puedan desarrollarse íntegramente. Adicionalmente, la ciudadana en cuestión, en ocasiones tiene conducta psicológica inapropiada y fuera de lugar razón por la cual no continué mi relación con ella, que hacen presumir que no se encuentra en óptimas condiciones mentales dado que en algunos casos la mencionada madre ha actuado o procedido de forma ilógica e irracional con respecto a sus hijos y en el desarrollo de su vida cotidiana afectando de forma física y psicológica a nuestros hijos… Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro para solicitarle me sea delegada la guarda y custodia de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008 se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, citar a la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Riela al folio catorce (14) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008 el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER LISTA, expuso en la presente Causa, mediante la cual devuelve recaudos de citación librados a la parte demandada, por haber sido informado que dicha ciudadana no reside en la dirección aportada por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 fue agregado a las actas escrito presentado por la abogada NELMARY BOSCAN, mediante el cual solicita la citación cartelaria de la demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2008 se agregó escrito presentado por el demandante, manifestando haber recibido amenazas de la madre de los niños.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 se agregó escrito presentado por el demandante, mediante el cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre se acordó desglosar el diario consignado, página 1-2.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2008 se agregó escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita sea designado defensor ad litem en la presente causa, lo cual fue resuelto mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, negando el pedimento.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal mediante auto niega el pedimento formulado por la parte actora para la designación de defensor ad litem, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día diez (10) de Diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
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