Por escrito presentado por los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ LUGO y MARIOGLA CORINA CAÑAS GUZMAN, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-18.065.010 y V-16.632.584, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo No.21326, exponiendo: “…En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil seis (2006) contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Es el caso, que hace un año y siete meses, específicamente para el día quince (15) de Enero de 2007 se produjo una desavenencia familiar que trajo como consecuencia la separación de hecho de ambos ciudadanos del hogar común, por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido la situación de separación de hecho, por lo cual hemos convenido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes establecido en el artículo 190 del Código Civil vigente, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la menor queda a favor de la cónyuge, MARIOGLA CORINA CAÑAS. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) conveniencia de los cónyuges y en beneficio de la menor. TERCERA: No existen bienes comunes que liquidar…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ LUGO, y diligenció, solicitando sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta a la abogada YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 127609.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 se acordó notificar a la ciudadana MARIOGLA CORINA CAÑAS GUZMAN de la solicitud de conversión suscrita por su cónyuge.
Corre inserta al folio dieciocho (18) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana MARIOGLA CORINA CAÑAS GUZMAN, debidamente firmada.
Corre inserto al folio diecinueve (19) de este expediente escrito presentado por la ciudadana MARIOGLA CORINA CAÑAS GUZMAN, asistida por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, con Inpreabogado No.48430, mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente Causa, solicitada por JUAN MANUEL GONZALEZ.
En relación a la guarda y custodia de la niña, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta Sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que insta a las partes a estar pendiente de las necesidades básicas de la niña y cubrirlas de acuerdo a las posibilidades económicas de los mismos.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la Conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del Sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial Y ASI SE DECIDE.