Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano LUIS EMIRO BECERRIT BOLIVAR, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente, después que conste en actas su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud formulada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN IBARRA, así como para el Acto Conciliatorio fijado para ese mismo día de la contestación de la demanda. Ahora bien, transcurridos como fueron los Tres (03) días de despacho, una vez consignada la Boleta de Citación del demandado de autos, observando este Tribunal que se cometió el error material involuntario de omitir el anuncio del acto y por consiguiente la celebración del Acto Conciliatorio, el cual correspondía celebrarse en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, así como también la contestación de la demanda, en consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el hecho de omitir el anuncio del acto y por consiguiente la celebración del Acto Conciliatorio en la oportunidad fijada para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de celebrar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana: YANETH DEL CARMEN IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.500, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIS EMIRO BECERRIT BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),