Se inicia el presente caso, cuando por distribución son recibidas actuaciones remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, sede Maracaibo contentivas de un procedimiento de Medida de Protección suscrita por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días, a partir de dictada la medida provisional y excepcional de Abrigo en Entidad de Atención, la cual fue modificada en cuanto al lugar de ejecución bajo la modalidad de Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA Y DEIVIS JOSE PIRONA, C.I.No.V-12.466.521 y V-11.457.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual ese Consejo de Protección es incompetente para seguir conociendo del caso, por lo que en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del mencionado niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en especial el derecho a ser criado en una familia, de conformad con lo previsto en el artículo 26 de la citada Ley, dicho Centro ordenó remitir el caso al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo como Órgano Judicial competente, a los fines de que dicte la medida que considere conducente. Dicho Órgano Jurisdiccional por Resolución dictada en fecha veinte de Noviembre de 2008 declina su competencia a esta Sala de Juicio, por razones de territorio, en virtud de que los actuales guardadores del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentran domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada por distribución la presente Causa, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, le dio entrada y admitió el presente procedimiento, ordenando lo conducente, entre ello la notificación de los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA Y DEIVIS JOSE PIRONA así como la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2009 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009 comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA Y DEIVIS JOSE PIRONA, quienes presentaron al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Analizada como ha sido la presente solicitud, se evidencia que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, desde el día catorce (14) de Octubre de 2008 se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA Y DEIVIS JOSE PIRONA, brindándole protección, afectos y las atenciones básicas que el niño requiere según su edad tales como alimentación, vestido, salud; en virtud del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto igualmente el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene el derecho a ser criado en una familia conforme a lo establecido en el articulo 26 de la citada Ley, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.