República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8648-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN NUÑEZ DE RICCIONE
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN NUÑEZ DE RICCIONE, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.080.971, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.842.495, del mismo domicilio, a favor del adolescente antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el ciudadano SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, calzados, gastos propios del hogar, ya que no cancela el transporte escolar, así como otros gastos que el prenombrado ciudadano se ha negado a cubrir, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, por obligación de manutención fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de mayo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de mayo de 2.009. En fecha dos (2) de diciembre de 2009, el ciudadano SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, se dio por notificado en la presente causa.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN NUÑEZ DE RICCIONE, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, y, SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS, depositará la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a razón de doscientos diez bolívares (Bs., 210,00) quincenal en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN NUÑEZ DE RICCIONE y a favor del adolescente de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Adicional a esto, el progenitor comprará junto son su hijo, aquellos productos de uso personal que el mismo requiera, los cuales adquirirá con el uso de Tarjeta Electrónica de Alimentación.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por la época.
TERCERO: Igualmente y adicional a la obligación de manutención, en relación al derecho a la educación, el ciudadano SABATINO ANTONIO RICCIONE ROJAS aportará el cien por ciento (100%) del beneficio escolar que percibe a favor de su hijo, como trabajador de la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación a al derecho de salud del adolescente de autos, el mismo se encuentra incluido en el record médico de la empresa PDVSA.
QUINTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, derivado de la contratación colectiva, ambas partes acuerdan incrementar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%). Igualmente acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12/05/09 y ejecutada en fecha 14/08/09.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la empresa PDVSA, bajo los Nros. 2444-09 y 2445-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1364-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8648-09