República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-3273-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ELITA ROSA RIVERO COLINA
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN PAEZ
CAUSANTE: LUPERCIO ENRIQUE MEDINA BRIÑEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ELITA ROSA RIVERO COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.602.272 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos, los ciudadanos DAVID MOISES y ETHSABEL ANDREINA MEDINA RIVERO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), hijos del de cujus, asistida en este acto por la Abogada CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.669, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE MEDINA BRIÑEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.764 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de julio de 2.009.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 23 de noviembre de 2.009, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 1 de diciembre de 2.009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ROSANNY TERESA VALBUENA BRITO y JORGE LUIS SALAZAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.586.528 y 16.469.384, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, e igualmente conocieron al ciudadano LUPERCIO ENRIQUE MEDINA BRIÑEZ, quien era esposo de la solicitante, que saben y les consta que el de cujus dejo tres (3) hijos, y que falleció el veintidós (22) de julio de 2.009, en el Hospital General del Sur, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a consecuencia de leucemia aguda, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana ELITA ROSA RIVERO COLINA, y sus hijos los ciudadanos DAVID MOISES y ETHSABEL ANDREINA MEDINA RIVERO y el adolescente antes identificado, comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ELITA ROSA RIVERO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.602.272, y a los ciudadanos DAVID MOISES y ETHSABEL ANDREINA MEDINA RIVERO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 17, 20 y 12 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE MEDINA BRIÑEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.764 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de julio de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1357-09.-
El Secretario

CLMG/ychirinos
SOL-3273-09