República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 2659-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA y NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.468.699 y 11.247.869, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: URBANA PAREDES y MILANGI GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.548 y 89.420, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, los ciudadanos: GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA y NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, antes identificados, asistidos por los abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y MILANGI GONZALEZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 04, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de octubre del 2008
3.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de autos.
4.- Diligencia de fecha 17 de noviembre del 2009, suscrita por los ciudadanos GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA y NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analiza la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25 de septiembre del 2008, hasta el 17 de noviembre del año 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: La custodia del niño ROBERTO CARLO MAMBELL CORONEL, será ejercida por su progenitora, ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, la custodia del hijo GERARDO JAVIER MAMBELL CORONEL, será ejercida por el progenitor, el ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecen un régimen de convivencia familiar amplio cuidando de perturbar las horas de sueño y estudios de sus hijos, ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar y permitir esas visitas; llegando al caso de poder estar varios días con sus hijos, previo acuerdo entre los padres; tanto las vacaciones de carnaval semana santa, navidad, año nuevo y escolares serán alternadas, y de mutuo acuerdo resolverán el destino de las mismas. Tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con sus hijos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención del niño ROBERTO CARLO MAMBELL CORONEL, el progenitor, ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,oo) mensuales; en cuanto a la obligación de manutención de los hijos ROGER ANTONIO y GERARDO JAVIER MAMBELL CORONEL, la progenitora, ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, se compromete a aportar cien bolívares (Bs 100,oo) mensuales las cuales serán aumentados progresivamente en la medida que aumente el sueldo de los progenitores.
El ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA, se compromete para satisfacer y cubrir las necesidades extraordinarias de navidad y fin de año de su hijo el niño ROBERTO CARLO MAMBELL CORONEL, a hacer entrega de la cantidad de dinero equivalente al doble de la cantidad que corresponda por concepto de obligación de manutención; de igual forma la progenitora, ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, se compromete para satisfacer y cubrir las necesidades extraordinarias de navidad y fin de año de sus hijos los adolescentes ROGER ANTONIO y GERARDO JAVIER MAMBELL CORONEL, hacer entrega de una cantidad de dinero equivalente al doble de la cantidad que corresponda por concepto de obligación de manutención.
El ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA, se compromete a hacer entrega por concepto de vacaciones para su hijo el niño ROBERTO CARLO MAMBELL CORONEL, una cantidad de dinero equivalente a una mensualidad de obligación de manutención; de igual forma la progenitora, ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, se compromete a hacer por concepto de vacaciones para sus hijos los adolescentes ROGER ANTONIO y GERARDO JAVIER MAMBELL CORONEL, una cantidad equivalente a una mensualidad de obligación de manutención. Ambas partes convienen expresamente en que dichas cantidades de dinero serán depositadas en dos cuentas bancarias que se aperturaran por los progenitores, los ciudadanos GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA y NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, en beneficio de sus hijos el niño ROBERTO CARLO MAMBELL CORONEL, y los adolescentes ROGER ANTONIO y GERARDO JAVIER MAMBELL CORONEL, respectivamente.
QUINTO: La ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, le corresponderá el 30% de las prestaciones sociales que le corresponden como cónyuge, por lo mismo el ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA, antes identificado, a fin de dar cumplimiento igualmente hace entrega en este acto a la ciudadana NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, del cheque Nº 84000400 de fecha 17 de noviembre de 2009 girado contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, a favor de NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 19.890,30) por concepto de entrega formal de treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, renunciando la referida ciudadana formal y expresamente al veinte por ciento (20%) restante de las prestaciones sociales que le corresponde como cónyuge, manifestando su conformidad con la cantidad entregada.
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GERARDO JAVIER MAMBELL PERAZA y NAYROVE AIDE CORONEL PEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 04. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos (9:35 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 403-09.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/AM.-
EXP: SOL 1-U 2659-08