República Bolivariana de Venezuela
 
En su Nombre
 
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas 
 
Juez Unipersonal Nº 1
 
 
EXPEDIENTE:	SOL-3265-09
 
MOTIVO: 	DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. 
 
PARTE SOLICITANTE:	NOLY SORAYA PEREZ ROA 
 
ABOGADO ASISTENTE:	DIAMELIS SANCHEZ
 
CAUSANTE: 	LUIS ALBERTO CANELONES VILCHEZ
 
HIJOS: 	Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
PARTE NARRATIVA
 
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, la ciudadana NOLY SORAYA PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.701.342 domiciliada en el Municipio Lagunillas  del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijas, la ciudadana VIVIANA RAQUEL CANELONES PEREZ y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), hijas del de cujus, asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes,  solicitando se les declare en su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS ALBERTO CANELONES VILCHEZ, quien era venezolano, casado, mayor  de edad,  titular de la cédula de identidad N° 4.921.309 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009. 
 
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 13 de noviembre de 2.009, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 24 de noviembre de 2.009. 
 
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte solicitante, consignar copia certificada del acta de registro civil de matrimonio actualizada. En fecha tres (3) de diciembre de 2009, la ciudadana NOLY SORAYA PEREZ ROA, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2009.
 
PARTE MOTIVA
 
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las  actas  de nacimiento de las hijas del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO RUIZ ARAUJO, GIOVANNI ENRIQUE GARCIA SALAZAR y EDGARDO ANTONIO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.202.752, 12.786.764 y 16.302.017, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, e igualmente conocieron al ciudadano LUIS ALBERTO CANELONES VILCHEZ, quien era esposo de la solicitante,  que saben y les consta que el de cujus dejo dos (2) hijas, y que falleció el veintidós (22) de septiembre de 2.009 en la Calle Vargas Residencia Costa Mar, N° 34, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de Paro cardio respiratorio, cardiopatía isquemica crónica, hipertensión arterial, mío cardiopatía dilatada, arritmia cardiaca, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana NOLY SORAYA PEREZ ROA, y sus hijas la ciudadana VIVIANA RAQUEL CANELONES PEREZ y la adolescente antes identificada, comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara. 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana NOLY SORAYA PEREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.701.342, y a la ciudadana VIVIANA RAQUEL CANELONES PEREZ y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 18 y 15 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano  LUIS ALBERTO CANELONES VILCHEZ, quien era venezolano, casado, mayor  de edad,  titular de la cédula de identidad N° 4.921.309 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte  interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
 
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio 
 
 
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA				
 
                                                                                           	 El Secretario,
 
                                         Abg. Omar Saavedra    
 
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1355-09.-                                    El Secretario
 
CLMG/ychirinos                                                                                               SOL-3265-09
 
 
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