República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-1782-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ y MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.767 y 17.647.093, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.509.-
HIJA: **************** de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 12 de febrero de 2007, los ciudadanos NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ y MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.845.767 y 17.647.093, respectivamente, respectivamente asistidos por XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.477, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 14 de febrero de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 16 de febrero de 2007.
4.- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ y MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA, solicitando la conversión en divorcio.
5.- Auto de este Tribunal ordenando a las partes indicar de que forma se llevará a cabo la Obligación de Manutención.
6.- Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2009 suscrita por NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ y MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA, fijando la Obligación de Manutención.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de auto será ejercida por su progenitor ciudadano: NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ, y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera: La ciudadana MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA, podrá visitar a su hija en la dirección actual o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: en cualquier hora de la tarde puesto que la niña asiste a sus clases se preescolar en el horario matutina, igualmente podrá visitar a la niña todos los fines de semana que considere conveniente y en caso de salir de su residencia deberá siempre llevarla a dormir con su padre a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso al padre de dicha menor para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo y reintegrarla los domingos a las seis de la tarde el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en la temporada decembrina, en lo que respecta al día 24 de diciembre, año nuevo y Reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo, con el padre el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la mitad con la madre.
TERCERO: El padre NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ se obliga a cubrir con lo concerniente a la niña y los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hija madre MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINA se obliga a suministrar mensualmente la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), los cuales serán utilizados para cubrir gastos de recreación de la niña o en todo caso para cubrir gastos de cursos de capacitación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NORBERTO RAMÓN FERNANDEZ ALVAREZ y MARIANGEL CAROLINA MARCANO COLINAya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 de diciembre de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:05 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 402-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr