REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Cabimas, 7 de diciembre de 2009
199° y 150°

Recibido del Órgano Distribuidor la anterior causa de EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO, incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO CALDERA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.770, progenitor del niño *******************, de 1 año de edad, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente de la solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el caso en examen, el ciudadano RUBEN DARÍO CALDERA FREITES expone que existe un convenimiento respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño ******************, suscrito y homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal y en virtud del incumplimiento de la ciudadana BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO solicita la ejecución voluntaria por vía autónoma, en virtud que el prenombrado expediente se remitió al archivo judicial.
A este respecto, es preciso citar los siguientes artículos:
Artículo 523 CPC: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 524 CPC: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
De acuerdo a lo preceptuado en las anteriores normas adjetivas, corresponde la ejecución del convenimiento a la Juez Unipersonal Nº 2, sin significar una limitante el hecho de que se haya remitido el expediente al archivo judicial, ya que el justiciable puede solicitar su remisión al Tribunal de la causa y así intentar respectivamente la ejecución, entonces por todo lo antes reseñado es por lo cual resulta forzoso declarar el petitum INADMISIBLE. Así se Establece.
Por los motivos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE, el petitum de EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO, efectuada por RUBÉN DARÍO CALDERA FREITES. Notifíquese.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

ABG. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 400-09.
El Secretario,
ABG. Omar Saavedra
CLMG/cffr